PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO
Ley Nº
521
LEY
DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y SUS
FAMILIAS
Sumario: Asistencia
Social-Derechos del niño-Protección integral-Reglas de Naciones Unidas-Igualdad
y no discriminación-Obligación del Estado-Derechos y garantías-Políticas
públicas de protección-Autoridad de aplicación-Consejo Provincial de la Niñez,
Adolescencia y familia-Organizaciones no gubernamentales.
La legislatura de la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e islas del Atlántico sur sanciona con fuerza de
ley.
Ley de protección integral de los derechos de niños,
niñas, adolescentes y sus familias (artículos 1 al 72)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO Y FINES (ARTÍCULOS 1
AL 6)
Objeto. (artículos 1 al 1)
ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que
se encuentren en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
Los derechos y garantías enumerados en la presente
Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás
Tratados Internacionales en los que el Estado argentino sea parte, la
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego y otras leyes.
Reglas de Naciones Unidas.
ARTÍCULO 2: Se consideran parte integrante de la presente Ley,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40b/33 de la Asamblea General; las
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General y las Directrices de
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riad).
Principio de igualdad y de no
discriminación.
ARTÍCULO 3: El sistema de protección integral dispuesto por la
presente Ley se aplica a las personas menores de veintiún (21) años de edad, sin
discriminación alguna por razón de su nacimiento, nacionalidad, raza, sexo,
capacidad diferente, enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier
otra circunstancia personal, familiar o social.
Obligaciones del Estado
provincial.
ARTÍCULO 4: Es deber del Estado provincial tomar todas las
medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que
sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Interés Superior.
ARTÍCULO 5: El Interés Superior del Niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, dirigido a asegurar el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías. Es de obligatorio cumplimiento en la toma
de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes.
Para determinarlo en una situación concreta se debe
apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
la necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
la necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente y las exigencias del bien común;
la necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente y los derechos de las demás personas; y
la condición específica de los niños, niñas y
adolescentes como personas en desarrollo.
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Garantía de prioridad.
ARTÍCULO 6: Es deber del Estado provincial y en su caso
municipal asegurar la operatividad de todos los derechos del niño,
comprometiendo a dicho efecto a la familia, la comunidad y a la sociedad en
general.
La garantía de prioridad
comprende:
Protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
atención en los servicios públicos y gratuitos;
preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales; y
asignación privilegiada de recursos públicos en las
áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.
TITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS (artículos 7 al
32)
CAPITULO I
Disposiciones Generales (artículos 7 al
7)
Derechos y garantías inherentes a la persona
humana.
ARTÍCULO 7: Los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les
reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico y
aquellos derechos concernientes a su condición de personas en
desarrollo.
CAPITULO II
Derechos (artículos 8 al 29)
Derecho a la vida y a la salud.
ARTÍCULO 8: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a la vida y a la salud. El Estado garantiza la protección de la vida y la salud
mediante políticas sociales públicas, que permiten su desarrollo desde la
concepción, en condiciones dignas de existencia.
Atención desde el embarazo.
ARTÍCULO 9: La protección a la salud se garantiza desde la
atención de la madre embarazada, considerando los siguientes
aspectos:
Atención médica prenatal, perinatal y posnatal; y
apoyo alimentario a la embarazada y al lactante que
lo necesiten.
Salud. Medidas para su
protección.
ARTÍCULO
10: A los efectos de garantizar
el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, se establece el acceso
gratuito, universal e igualitario, a la atención integral de la salud. El Estado
provincial y en su caso municipal adopta medidas para:
Evitar la morbi-mortalidad;
combatir enfermedades y mal nutrición;
desarrollar programas preventivos y asistenciales
dirigidos a las familias, niños, niñas y adolescentes donde se pongan en
conocimiento los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental, y todas las medidas
de cuidado y prevención;
desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud
sexual y reproductiva, tendiente a prevenir el embarazo no deseado y las
enfermedades de transmisión sexual. También se deberán desarrollar programas
destinados a la prevención de adicciones, maltrato infantil, violencia familiar
y abuso sexual;
proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes
de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su
tratamiento y rehabilitación de acuerdo a los diagnósticos médicos;
vacunar gratuitamente según el esquema vigente;
garantizar el derecho de niños y niñas a gozar de la
lactancia materna. Respecto a aquellos cuyas madres cumplan penas privativas de
libertad, se garantiza tal derecho durante un período no menor a doce (12) meses
a partir del nacimiento, a cuyo fin, no podrá separarse al niño o niña de su
madre;
garantizar la aplicación de los principios
consagrados en esta Ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental y
a capacidades diferentes, en todas las diversidades de diagnósticos; y
desarrollar programas de asistencia médica y
odontológica para la prevención y tratamiento de las enfermedades que afectan a
la población infantil.
Establecimientos asistenciales.
Obligaciones.
ARTÍCULO
11: Los establecimientos públicos
y privados que realizan atención del embarazo, del parto y del recién nacido,
quedan obligados a:
Mantener registro de las actividades desarrolladas, a
través de fichas médicas individuales;
identificar al recién nacido de conformidad a las
prescripciones de las Leyes nacionales Nº 24540 y 24884;
proceder a exámenes con el fin de realizar el
diagnóstico, pronóstico y tratamiento de anormalidades del recién nacido, así
como dar orientación a los padres y/o familias que realicen acogimiento
familiar;
proveer una declaración del nacimiento donde consten
los hechos y circunstancias del parto y el desarrollo del neonato;
promover condiciones para posibilitar la permanencia
del neonato junto a su madre;
ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los
grupos de mayor vulnerabilidad, para garantizar el adecuado seguimiento del
embarazo, parto, puerperio; y
garantizar la atención de todas las enfermedades
perinatales.
Derecho a la integridad
corporal.
ARTÍCULO
12: Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la integridad corporal. Este derecho comprende la
integridad física, psíquica y moral.
Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser
sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El Estado provincial, la familia y la comunidad deben
proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de
explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su integridad
corporal.
Derecho a la convivencia familiar y
comunitaria.
ARTÍCULO
13: La familia es el ámbito
natural y privilegiado para el desarrollo pleno y armonioso del niño, para la
construcción de su identidad y para su integración cultural y social.
Familia de origen.
ARTÍCULO
14: Todo niño tiene derecho a ser
criado y educado en el seno de su familia de origen y excepcionalmente en ámbito
familiar alternativo, que proporcione contención afectiva y asegure la
continuidad de su sentido de pertenencia cultural y
comunitaria.
Se entiende como familia de origen a la comunidad
formada por ambos padres o al menos por uno de ellos y sus
descendientes.
Cuando ésta se encontrare en dificultades para actuar
como ámbito de contención primario, el Estado le garantiza orientación y apoyo,
a través de programas de fortalecimiento familiar.
Ámbitos familiares
alternativos.
ARTÍCULO
15: Se consideran ámbitos
familiares alternativos:
El acogimiento familiar en sus distintas modalidades;
y
la adopción.
En el caso del inciso a) el Estado, junto a la
familia acogedora debe trabajar fortaleciendo a la familia de origen y los
vínculos entre ésta y el niño, para que en el plazo más breve posible se
produzca su integración a la misma.
Elección de ámbitos familiares
alternativos.
ARTÍCULO
16: En la elección de los ámbitos
familiares alternativos se da prioridad:
A los miembros de la familia ampliada;
a las familias de la comunidad donde el niño, niña y
adolescente reside habitualmente; y
a otras familias, cuando se hayan agotado sin
resultados las instancias precedentes.
Acogimiento familiar. Alcance.
ARTÍCULO
17: Las familias acogedoras
reciben al niño con el alcance de la guarda simple.
Acogimiento familiar.
Asistencia.
ARTÍCULO
18: El Estado acompaña el proceso
de acogimiento familiar directamente o a través de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales debidamente seleccionadas y supervisadas,
velando para que el mismo constituya una respuesta solidaria a la familia en
dificultad.
Sólo se otorgará compensación económica por el
acogimiento, cuando la familia acogedora habiendo recibido evaluación favorable
por parte del organismo competente, tenga dificultades de orden económico para
recibir al niño.
Hogares de convivencia
transitoria.
ARTÍCULO
19: El acogimiento del niño en
hogares de convivencia transitoria procede sólo como último recurso y como
medida transitoria por no más de dos (2) meses, siendo prorrogable por igual
período, por situaciones debidamente justificables, hasta que el Estado consiga
acoger al niño en alguno de los ámbitos familiares alternativos previstos en el
artículo 15.
Programa de fortalecimiento
familiar.
ARTÍCULO
20: La falta o carencia de
recursos materiales no constituye motivo para la privación de la patria
potestad, ni para la limitación de su ejercicio. Corresponde al Estado procurar
mantener al niño en su familia de origen o ampliada, garantizando su inclusión
en programas de fortalecimiento familiar, públicos o privados.
Derecho a la identidad.
ARTÍCULO
21: Se entiende el derecho a la
identidad del niño, niña y adolescente, como la conservación de su nacionalidad,
derecho a un nombre y apellido, con las leyes que reglamentan tales derechos, a
su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de
sus padres de origen y a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la Ley.
Protección de la identidad.
ARTÍCULO
22: Para garantizar la protección
de la identidad el Estado provincial:
Garantiza la inscripción gratuita de niños y niñas
inmediatamente después de su nacimiento.
En ningún caso será obstáculo para
que se identifique al recién nacido o a los menores de veintiún (21) años de
edad, la falta de actualización de los documentos de identidad de sus
progenitores, siempre y cuando exhibieran constancia o documentación que permita
acreditar el vínculo entre éstos y el menos; y
facilita y colabora para obtener información,
tendiente a la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de
niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el reencuentro familiar.
Información identificatoria. Prohibición de
difusión.
ARTÍCULO
23: Ningún medio de comunicación
social público o privado, puede difundir información que identifique o pueda dar
lugar a la identificación de niños, niñas y adolescentes a quienes se les
atribuya un delito o fueran víctimas.
Derecho a la libertad
ambulatoria.
ARTÍCULO
24: Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la libertad ambulatoria, sin más límites que los
establecidos por Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
Por privación de libertad se entiende toda forma de
detención o encarcelamiento, así como internación en un establecimiento público
o privado del que no se permita salir al niño, niña o adolescente por su propia
voluntad.
La privación de libertad de los niños, niñas y
adolescentes, se debe realizar de conformidad con la Ley, por tiempo determinado
y se aplicará como medida de último recurso, por el período más breve que
proceda.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
al control judicial de la privación de la libertad ambulatoria y al amparo de su
libertad ambulatoria de conformidad con la Ley.
Derecho a la información.
ARTÍCULO
25: Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar todo tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio
y la información a recibir, sin mas límite que los establecidos en la Ley y los
derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
El Estado provincial, la comunidad y los padres,
representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños,
niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo.
El Estado provincial garantiza el acceso de todos los
niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación,
bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes
necesidades informativas, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas.
Derecho a opinar y a ser
escuchado.
ARTÍCULO
26: Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:
Expresar libremente su opinión en los asuntos en que
tengan interés; y
que sus opiniones sean tomadas en cuenta.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelven, entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, recreativo y deportivo.
El Estado provincial garantiza a todos los niños,
niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una
decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses.
En los procedimientos administrativos o judiciales,
la comparencia del niño, niña y adolescente se realiza de la forma más adecuada
posible a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y
adolescentes con capacidades diferentes se garantiza la asistencia de personas
que, por su profesión o relación especial de confianza, pueden transmitir
objetivamente su opinión.
Cuando el ejercicio personal de este derecho no
resulte posible, éste se ejerce por medio de sus padres, representantes o
responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses
contrapuestos a los del niño, la niña y el adolescente, o a través de otras
personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir
objetivamente su opinión.
Derecho a no trabajar.
ARTÍCULO
27: El Estado provincial, la
comunidad y la familia coordinarán los esfuerzos para erradicar el trabajo
infantil. Las acciones que se promueven deben considerar el fortalecimiento de
la familia de los niños trabajadores y el respeto por su cultura, debiendo ser
articuladas con todos los sectores involucrados.
Derecho a la educación.
ARTÍCULO
28: Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la educación con miras al pleno desarrollo de su
persona, preparación para el ejercicio de sus derechos, calificación para el
trabajo y acceso a la educación terciaria y universitaria. El Estado provincial
garantiza como mínimo:
Enseñanza general básica obligatoria y gratuita,
incluso para aquellos que no tienen acceso a ella en edad propia;
atención educacional especializada para aquellos
niños, niñas adolescentes con capacidades diferentes; y
respeto y fomento educacional a niños pertenecientes
a otras culturas que integran la sociedad provincial.
Derecho a recreación, juego y
deporte.
ARTÍCULO
29: El Estado provincial y en su
caso los Estados municipales deben implementar políticas donde se desarrollen
programas destinados a la recreación, juego y deportes donde participen y se
integren los niños, niñas y adolescentes, promoviendo su protagonismo y
desarrollo.
CAPITULO III
Garantías (artículos 30 al 32)
Garantías procesales generales.
ARTÍCULO
30: El Estado provincial
garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes, en cualquier procedimiento
administrativo o judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus
intereses, derechos o garantías, los principios y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y
demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la
Constitución de la Provincia y en especial:
A ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento
y que su opinión sea considerada al momento de tomar decisiones;
a la asistencia técnica de un abogado/a
especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite
del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial,
en caso de que el niño, niña y adolescente no designe uno de su confianza;
a que toda decisión administrativa o judicial, que
afecte sus intereses o que pueda implicar alguna restricción de sus derechos sea
revisada por una autoridad superior; y
a participar activamente en el procedimiento, en
forma personal y mediante la actividad del abogado/a especializado/a que lo
asista técnicamente.
Garantías en procedimientos del derecho de
familia.
ARTÍCULO
31: El Estado provincial
garantiza a los niños, niñas y adolescentes en todo procedimiento del derecho de
familia, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos
Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia, el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia y en
especial, los siguientes principios:
Derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado
en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea considerada al
momento de tomar una decisión que lo afecte o pueda afectarlo;
garantizar la participación activa del niño, niña y
adolescente y su familia en el procedimiento;
garantizar que el niño, niña y adolescente sea
asistido técnicamente por un abogado/a especializado/a en derechos del niño;
garantizar que no se provocarán injerencias
arbitrarias en la vida del niño, niña, y adolescente y su familia; y
garantizar el derecho al recurso del niño, niña y
adolescente respecto de las decisiones que involucren sus intereses, derechos o
garantías.
Garantías procesales penales.
ARTÍCULO
32: El Estado provincial
garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya haber
infringido las leyes penales, los principios y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la
Constitución de la Provincia, el Código Procesal Penal de la Provincia y en
especial:
A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre
su culpabilidad;
al preciso y formal conocimiento del acto infractor
que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe
ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural del
niño, niña y adolescente;
a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto
puede producir todas las pruebas que estime convenientes para su defensa;
a la asistencia técnica de un abogado/a
especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite
del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial,
en caso de no optar por un profesional de la matrícula;
a ser escuchado personalmente por las autoridades
competentes en cualquier etapa del procedimiento;
a no ser obligado a declarar;
a solicitar la presencia de los padres o responsables
a partir de su aprehensión o detención y en cualquier etapa del procedimiento;
a que sus padres, responsables o personas con quien
tenga trato afectivo sean informadas de inmediato en caso de aprehensión o
detención, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa y tribunal y
fiscalía que interviene;
a que toda decisión que afecte en sus intereses y
especialmente aquella que implique alguna forma de restricción de derechos sea
revisable por una autoridad superior; y
a que la privación de la libertad sea la última
ratio, determinada y por el tiempo más breve que proceda.
PARTE SEGUNDA
DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL DE
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y SUS FAMILIAS. (artículos 33 al
66)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 33 al
35)
Definición y contenido.
ARTÍCULO
33: La política de protección
integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes es el conjunto de
orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por los órganos
competentes a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La política de protección integral de derechos se
implementa mediante una concertación articulada de acciones de la Provincia, los
municipios y las organizaciones de atención a la niñez y la adolescencia,
tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes.
A tal fin se promueve la descentralización de las
acciones de protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal,
con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a
la niñez y la adolescencia.
Ejes de las políticas públicas de protección
integral.
ARTÍCULO
34: Son ejes que sustentan las
políticas públicas de protección integral de derechos:
Fortalecer el rol de la familia como principal
ejecutor de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;
descentralizar los organismos de aplicación, planes y
programas específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;
promover la participación de la comunidad; y
propender a la formación de redes sociales que
contribuyan a optimizar los recursos existentes.
Órganos de aplicación.
ARTÍCULO
35: Son órganos de aplicación de
las políticas públicas de protección integral de derechos:
Órganos administrativos: Consejo Provincial de la
Niñez, Adolescencia y Familia y las Oficinas de Defensa de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes;
órganos judiciales: Justicia de Familia y Minoridad y
Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes; y
organizaciones no gubernamentales de atención de los
derechos de la niñez y la adolescencia.
TITULO II
MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS (artículos 36 al
42)
Definición.
ARTÍCULO
36: Las medidas de protección de
derechos son aquellas que dispone la autoridad competente cuando se produce en
perjuicio de un niño, niña y adolescente, la amenaza o violación de un derecho o
garantía, con el objeto de preservarlo o restituirlo.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo
puede provenir de la acción u omisión del Estado provincial, la comunidad, los
particulares, los padres, representantes o responsables, o de la propia conducta
del niño, niña y adolescente.
Las medidas de protección de derechos son limitadas
en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la
amenaza o violación de derechos o garantías y son revisables.
Finalidad.
ARTÍCULO
37: Las medidas de protección de
derechos tienen como finalidad la preservación o restitución al niño, niña y
adolescente, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
Prioridad en las medidas de protección de
derechos.
ARTÍCULO
38: Las medidas de protección de
derechos se aplican teniendo en cuenta el Interés Superior del niño, niña y
adolescente.
Se da prioridad a las medidas que tengan por
finalidad la preservación de vínculos familiares y su fortalecimiento con
relación a los niños, niñas y adolescentes. En ningún caso las medidas de
protección de derechos pueden consistir en privación de la
libertad.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea
consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección de
derechos a aplicar son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Medidas de protección de
derechos.
ARTÍCULO
39: Comprobada la amenaza o
violación de derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes
medidas:
Apoyo para que los niños, niñas y adolescentes
permanezcan conviviendo con su grupo familiar, conjuntamente con el seguimiento
temporal de la familia y del niño, niña y adolescente a través de un programa de
asistencia familiar;
solicitud de becas de estudio o para guardería y/o
inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar;
asistencia integral a la embarazada;
tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico
ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, del niño, niña y
adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes;
asistencia económica;
acogimiento familiar en sus distintas modalidades;
colocación en hogar de convivencia transitoria;
adopción; y
en caso de violencia, la exclusión del agresor de la
vivienda común.
Colocación en hogares de convivencia.
Transitoriedad.
ARTÍCULO
40: La colocación en hogares de
convivencia transitoria, es una medida provisional y excepcional, como forma de
transición a otra medida de protección de derechos o a una decisión judicial de
colocación en familia ampliada o sustituta o adopción, siempre que no sea
posible el reintegro del niño, niña y adolescente a la familia de origen.
Modificación y revisión.
ARTÍCULO
41: Las medidas de protección de
derechos, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas
en cualquier momento por la autoridad competente, cuando las circunstancias que
causaron la amenaza o violación de derechos varíen o
cesen.
Estas medidas deben ser revisadas en forma continua
para evaluar si las circunstancias que provocaron la amenaza o violación de
derechos, han variado o cesado.
Competencia.
ARTÍCULO
42: En la adopción de medidas de
protección de derechos tendrán competencia originaria las instancias
administrativas provinciales y, en su caso municipales. Los organismos
judiciales entenderán en el supuesto señalado en el inciso d) del artículo 39,
cuando se requiera internación, y en los supuestos de los incisos f), g), h) e
i) del mismo artículo, y en toda situación en que la solución a la amenaza o
violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por
ley a los jueces competentes.
TITULO III
AUTORIDADES DE APLICACION (artículos 43 al
66)
CAPITULO I
Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y
Familia (artículos 43 al 61)
Creación y objetivo.
ARTÍCULO
43: Créase en el ámbito de la
Provincia de Tierra del Fuego el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y
Familia, cuyo objetivo es desarrollar políticas para la promoción y protección
integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Funcionamiento.
ARTÍCULO
44: El Consejo Provincial se rige
por las disposiciones contenidas en la presente. Su funcionamiento
administrativo será regulado por el reglamento que sancione.
Sede.
ARTÍCULO
45: El Consejo Provincial tiene
su sede en la ciudad de Ushuaia.
Integración.
ARTÍCULO
46: El Consejo Provincial se
integra por:
Un (1) Presidente;
Consejeros:
Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo
provincial, por la Secretaría de Acción Social, por la Secretaría de Salud, por
el Ministerio de Educación y la Secretaría de Seguridad;
dos (2) representantes del Poder Judicial por el
Distrito Judicial Zona Sur y el Distrito Judicial Zona Norte;
un (1) Legislador, representante del Poder
Legislativo provincial;
un (1) representante por cada municipio y comuna;
tres(3) representantes por las organizaciones no
gubernamentales, uno (1) por cada municipio y comuna, cuyo objeto fuera la
protección integral del niño, niña y adolescente.
Designaciones.
ARTÍCULO
47: El Presidente es el/la
Secretario/a de Acción Social de la Provincia, debiendo en cuanto a los
restantes integrantes respetarse los siguientes recaudos:
Los Consejeros representantes del Poder Ejecutivo,
deben acreditar antecedentes calificables de experiencia en la temática de
niñez, adolescencia y familia;
los Consejeros representantes del Poder Judicial son
electos por las autoridades de dicho Poder;
el Consejero representante del Poder Legislativo es
electo por la Cámara;
los Consejeros representantes de los municipios y
comuna son elegidos por los respectivos ejecutivos locales, con acuerdo de los
Concejos Deliberantes; y
los Consejeros representantes de las organizaciones
no gubernamentales, son elegidos por las mismas.
Funciones. Carácter honorario.
ARTÍCULO
48: Los integrantes del Consejo
provincial acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial
idoneidad en la temática.
Permanencia en la función.
ARTÍCULO
49: El Presidente y los
Consejeros durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.
Presidente. Funciones.
ARTÍCULO
50: Son funciones del
Presidente:
Convocar y presidir las sesiones del Consejo;
ejercer la representación legal del Consejo;
presentar al Gobierno provincial los programas y
proyectos que se pondrán en ejecución; y
proponer al Gobierno provincial las modificaciones de
los recursos humanos y materiales que se requieran realizar en beneficio de
brindar un servicio eficiente para la implementación de los programas y
proyectos.
Consejeros. Funciones.
ARTÍCULO
51: Son funciones de los
Consejeros:
Participar de todas las reuniones y sesiones del
Consejo;
participar de la elaboración de las políticas que
diseñe el Consejo;
realizar cualquier tipo de denuncia de incumplimiento
de las funciones que desarrolle el Presidente, ante el Consejo u organismo
competente; y
llevar adelante todas las funciones del Consejo
conjuntamente con el Presidente.
Sesiones. Quórum.
ARTÍCULO
52: El Consejo sesionará con la
mitad más uno de sus miembros y las resoluciones serán tomadas por mayoría
simple de miembros presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Integrantes. Remoción.
ARTÍCULO
53: Los miembros del Consejo
serán removidos de sus funciones en los siguientes casos:
Inhabilidad para el desempeño de sus funciones;
inasistencia injustificada a la cantidad de tres (3)
sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas;
comisión de delitos en ejercicio de sus funciones;
comisión de delitos dolosos;
indignidad; y
toda otra razón que determine la reglamentación.
Funciones y atribuciones del Consejo
provincial.
ARTÍCULO
54: Son funciones y atribuciones
del Consejo provincial:
Dictar su reglamento de funcionamiento;
diseñar y coordinar políticas de protección integral
de la niñez, adolescencia y familia en el ámbito provincial, atendiendo a los
preceptos constitucionales vigentes, Tratados y Convenciones Internacionales en
los que la Nación sea parte y a la presente Ley;
fiscalizar en el ámbito provincial la protección
integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias;
celebrar convenios con instituciones gubernamentales
y no gubernamentales para llevar adelante programas de protección integral de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
celebrar acuerdos con el Poder Judicial de la
Provincia con el objeto de delinear mecanismos de intervención que contemplen el
Interés Superior del niño, niña, adolescente y sus familias en el marco de las
leyes nacionales y provinciales vigentes;
supervisar directa o indirectamente los programas y
proyectos en sus aspectos económicos y técnicos;
implementar y llevar adelante un sistema de registro
e información estadística correspondiente a las diversas temáticas en las que
interviene el Consejo;
realizar convenios con distintos organismos
patagónicos de atención a la niñez y adolescencia;
promover la capacitación de técnicos y profesionales
que se desempeñan en el Consejo y en los organismos de ejecución de las
políticas referidas a la protección integral de los derechos de la infancia y
adolescencia;
elaborar informes anuales que son elevados al
Gobierno provincial y a la Legislatura provincial;
promover espacios de participación para niños, niñas
y adolescentes con el objeto de fomentar el ejercicio pleno de la ciudadanía;
organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a
la Adopción; y
llevar un registro de las organizaciones no
gubernamentales de Atención a la Niñez y Adolescencia.
Autoridad administrativa de
aplicación.
ARTÍCULO
55: Será autoridad administrativa
de aplicación de la presente Ley, la Dirección de Minoridad y Familia o el
organismo que la reemplace. Este organismo y los municipios y comuna que
adhieran a la presente Ley, tendrán a su cargo, en forma coordinada con las
organizaciones no gubernamentales, la ejecución de políticas de protección
integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
Autoridad administrativa.
Dirección.
ARTÍCULO
56: La Dirección de Minoridad y
Familia está a cargo de un profesional o técnico seleccionado por el Ejecutivo
provincial.
Autoridad administrativa.
Personal.
ARTÍCULO
57: Para el debido cumplimiento
de la presente y de las políticas públicas a implementar, la Dirección deberá
contar con el personal profesional especializado, técnico y administrativo,
adecuado a las necesidades que presenta la ejecución de programas y proyectos
destinados a la protección integral de los derechos de niños, niñas,
adolescentes y sus familias.
Principios rectores del procedimiento administrativo
de protección de derechos.
ARTÍCULO
58: En el procedimiento que la
Dirección Provincial de Minoridad y Familia y, en su caso los organismos locales
de Protección de Derechos, lleven a cabo para la protección integral de derechos
del niño, la niña y el adolescente, en su forma de prevención, asistencia,
promoción, protección o restablecimiento de derechos, frente a una amenaza o
violación de los mismos, deben observarse bajo pena de nulidad, los siguientes
principios rectores:
Derecho del niño, niña y adolescente a ser oído en
cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o
amenazado;
garantizar la participación activa del niño, niña y
adolescente y su familia en el procedimiento de protección integral de derechos;
garantizar que el niño, niña y adolescente sea
asistido técnicamente por un abogado especializado en derechos del niño. En caso
de que el niño, niña y adolescente no cuente con un abogado especializado que lo
asista, el Estado debe proveerlo en forma gratuita;
garantizar que no se provoquen injerencias
arbitrarias en la vida del niño, niña, adolescente y su familia;
no podrán aplicarse medidas privativas de la libertad
ambulatoria;
toda medida que se disponga tendrá como finalidad el
mantenimiento de la vida del niño, niña y adolescente en el seno de su familia
de origen, responsables, representantes, personas a las que adhiera
afectivamente y, en última instancia familia extensa o sustituta; y
garantizar el derecho al recurso respecto de las
decisiones que lo involucren.
Fondo especial.
ARTÍCULO
59: Créase el Fondo Especial para
la Protección Integral de la Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará
integrado por:
Recursos provinciales que por Ley de Presupuesto se
destinen al mismo;
recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales
que reciba la Provincia a los fines de la presente;
los ingresos que resulten de la administración de sus
recursos; y
donaciones, legados, subsidios y todo tipo de ingreso
que hubiere de provenir de personas de existencia visible o ideal, públicas o
privadas, internacionales, nacionales, provinciales o municipales.
Destino del fondo.
ARTÍCULO
60: Sin perjuicio del presupuesto
asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica,
el Fondo se destinará a la implementación y ejecución de programas que
garanticen la aplicación de las políticas públicas que se diseñan para la
protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Programas.
ARTÍCULO
61: El Consejo Provincial y los
organismos de ejecución de las políticas de protección integral de los derechos
de la niñez, adolescencia y familia deberán, en forma coordinada con las
organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia,
diseñar y ejecutar programas de prevención, asistencia, promoción, resguardo y
restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, tales
como:
Programas de asistencia: para satisfacer las
necesidades de niños, niñas, adolescentes y sus familias que se encuentren en
situación de pobreza;
programas de apoyo y orientación: para estimular la
integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la
sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los
miembros de la familia;
programas de acogimiento familiar: para organizar el
acogimiento de niños, niñas y adolescentes en familia ampliada o sustituta
mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes dispongan
incorporarse en el programa;
programas de hogares de convivencia transitoria:
consistentes en lugares destinados a ofrecer en forma provisoria y urgente,
alojamiento, alimentación, recreación, apoyo afectivo y psicológico y los demás
cuidados que necesiten los niños, niñas y adolescentes que estén privados de su
medio familiar, mientras se intenta la reunión con sus padres, responsables o
representantes;
programas de tratamiento y rehabilitación: para
atender a niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, explotación,
malos tratos, abuso, discriminación, crueldad, negligencia, que tengan
capacidades diferentes, padezcan enfermedades infecto-contagiosas, sean
consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, tengan
embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones;
programas de identificación: para atender a las
necesidades de inscripción de niños, niñas y adolescentes en el Registro
Provincial y obtener sus documentos de identidad;
programas de formación y capacitación: para
satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de niños, niñas y adolescentes;
programas de localización: para atender las
necesidades de niños, niñas y adolescentes de localizar a sus padres,
familiares, representantes o responsables, que se encuentren extraviados,
desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o se
les haya violado su derecho a la identidad;
programas de asistencia técnico-jurídica: para
asistir a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento que afecte
sus intereses;
programas socio-educativos: para la ejecución de las
sanciones privativas de la libertad, impuestas a los adolescentes por infracción
a la ley penal;
programas de promoción y defensa: para permitir que
los niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y medios para defenderlos;
programas culturales: para la preparación artística,
respeto y difusión de valores autóctonos y de cultura universal;
programas de becas para estudio: programas de
jardines maternales y de infantes de jornada completa; y
en los supuestos de los incisos c) y d), deberán
evaluar mensualmente la ejecución de los programas respectivos.
CAPITULO II
Organizaciones No Gubernamentales (artículos 62 al
63)
Definición.
ARTÍCULO
62: A los efectos de la presente
Ley se entenderá por organizaciones no gubernamentales a las organizaciones
civiles vinculadas a la protección de la niñez, adolescencia y familia
que:
Cuenten con personería jurídica;
en sus objetivos y acciones promuevan la defensa de
los derechos de los niños, adolescentes y sus familias; y
desarrollen programas de estudio, investigación,
prevención, promoción, atención y protección integral de los derechos de niños y
adolescentes.
Fiscalización.
ARTÍCULO
63: Las organizaciones no
gubernamentales vinculadas a la protección de la niñez, adolescencia y familia,
están sujetas al control del Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y
Familia y de la autoridad administrativa de aplicación de la presente, las que
podrán aplicar las sanciones que se establezcan por reglamentación.
CAPITULO III
Oficinas de Defensa de Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes(artículos 64 al 66)
Creación.
ARTÍCULO
64: Créanse en el ámbito de la
Provincia de Tierra del Fuego, las oficinas de Defensa de Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, dependientes de la autoridad administrativa de aplicación
de la presente Ley.
Integración.
ARTÍCULO
65: Las oficinas de Defensa de
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes se integran por un equipo técnico,
compuesto como mínimo por:
Un/a trabajador/a social;
un/a psicólogo/a; y
un/a abogado/a.
Cada oficina contará con el apoyo administrativo que
fuere necesario.
Funciones de las oficinas.
ARTÍCULO
66: Son funciones de las oficinas
de Defensa de Derechos:
Difundir los principios emanados de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño;
brindar asesoramiento, orientación y atención ante
situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes;
recibir los reclamos e inquietudes que formulen
niños, niñas y adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o
ideal, con relación a los derechos contemplados en la presente Ley y,
canalizarlos a través de los organismos competentes;
utilizar modalidades alternativas a la intervención
judicial, para la resolución de conflictos;
otorgar patrocinio jurídico gratuito a niños, niñas y
adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
interponer acción judicial contra todo acto que
vulnere o restrinja los derechos de los niños, niñas y adolescentes como así
también aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y
garantías asegurados en la presente Ley;
conformar y fortalecer una red articulada en el
ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a la
problemática de amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;
celebrar reuniones y sostener entrevistas o
encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la
comunidad local;
brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y
acompañamiento para que los niños, niñas y adolescentes mantengan o recuperen el
disfrute y goce de sus derechos;
llevar un registro de comunicaciones y confeccionar
estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán
contener entre otras variables, las distintas problemáticas, personas
involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
recabar información, realizar averiguaciones y
efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo
establecido en la presente;
informar a las autoridades competentes las
irregularidades constatadas, debiendo las autoridades receptoras comunicar al
Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las
medidas adoptadas;
formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a
entidades públicas o privadas respecto de cuestiones susceptibles de ser materia
de investigación; y
proponer las reformas legales necesarias para
garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
PARTE TERCERA
Disposiciones Finales y Transitorias (artículos 67 al
72)
Derogación.
ARTÍCULO
67: Derógase la Ley provincial Nº
20 y su modificatoria Ley provincial Nº 165. Deroga a: Ley 20 de Tierra del
Fuego Ley 165 de Tierra del Fuego.
Inaplicabilidad.
ARTÍCULO
68: No serán de aplicación
respecto de los menores de veintiún (21) años los artículos Nº 262, 264, 265 y
266 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia de Tierra del Fuego.
Aplicabilidad del Código Procesal
Penal.
ARTÍCULO
69: Hasta tanto se sancione una
ley de procedimiento penal juvenil, será aplicable el Código Procesal Penal de
la Provincia en todo lo que no se contraponga a esta Ley.
Publicación.
ARTÍCULO
70: La presente Ley será
publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para
la protección de los menores privados de libertad (Resolución Nº 45/118 de la
Asamblea General) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de
la delincuencia juvenil (Resolución Nº 45/112 de la Asamblea General -
Directrices de Riad).
Invitación a los municipios.
ARTÍCULO
71: Invítase a los municipios a
adherirse a los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO
72: Comuníquese al Poder
Ejecutivo provincial.
Sancionada:
28/11/2000
Publicada:
02/07/2001